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Ley general de hipodromos Artículo 7 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley general de hipodromos
Artículo 7 BIS.

Para que los hipódromos nacionales en actividad puedan recibir apuestas por carreras de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, será requisito que el número de carreras en vivo celebradas en cada uno de dichos hipódromos, en el año calendario anterior al de la transmisión de las carreras disputadas en hipódromos extranjeros, sea igual o superior al del año calendario anterior a aquél, salvo fuerza mayor o impedimento justificado, requisitos todos que serán especificados en el Reglamento de Carreras, el que además reglamentará y establecerá la forma de verificar tales requisitos y las condiciones del sistema de transmisión y exhibición de las carreras



Chile Art. 7 BIS Ley general de hipodromos
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